La escritura pública está definida en el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales como "el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades legales que fija esta ley, por el competente notario, e incorporada en su protocolo o registro público".
FECHA DE LA ESCRITURA.- La fecha de la escritura es la que corresponde al día en que ha sido suscrita por el primero de los otorgantes. En ese momento se la incorpora a un Registro especial que recibe el nombre de Repertorio, en el cual se le asigna un número que es correlativo anual. (Art 405 y 430 COT) La existencia de este repertorio y en la forma como debe llevarse evita las antedataciones de escrituras.
PLAZO PARA FIRMAR.- Una vez que la escritura es suscrita por el primer otorgante el resto de los comparecientes deben suscribirla dentro de los 60 días siguientes. Si transcurre este plazo y ello no ocurre la escritura se deja sin efecto y carecerá de valor como tal. ( Art. 426 N° 6 COT).
RETIRO DE FIRMA.- Sólo es posible efectuar el retiro de una firma puesta en una escritura hasta mientras no la haya suscrito otro de los otorgantes. Luego, si ya existe firma alguna carece de valor cualquier retiro. (art. 406 COT).
FIRMA A RUEGO.- Cuando una persona, o todos los otorgantes, no saben o no pueden firmar una escritura "lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda" (art 408 COT).
LA PROTOCOLIZACION.- Consiste en agregar (o archivar) un documento al final de un registro de notario a pedido de quien lo solicita. (Art 415 COT).
EL TESTAMENTO CERRADO.- Una de las formas como se puede otorgar testamento solemne es la de Testamento Abierto. La otra es la de Testamento Cerrado. Consiste en una actuación en que estando presentes en forma simultánea e ininterrumpida el testador, testigos y notario, el primero hace entrega al notario de un sobre cerrado en el cual expresa se contiene su testamento. El notario procede a levantar un acta en la cubierta del sobre, y luego procede a tomar las firmas de los concurrentes a la diligencia. El sobre conteniendo el testamento puede quedaren custodia y guarda en el oficio notarial o bien puede retirarlo el propio testador. Fallecido el testador el testamento debe ser abierto mediante una gestión judicial a la cual deben concurrir el notario y los testigos. No es impedimento que tanto el notario como los testigos no puedan concurrir a la diligencia pues la ley previene esta situación Requerimientos generales para comparecer en una escritura pública:
En este registro se practican las Inscripciones de Propiedad que se originan a partir de la adquisición de un título o de acciones y derechos que recaen en un bien inmueble. Además, se inscriben los Autos de Posesión Efectiva y Testamentos. Una vez inscrita dicha propiedad, se podrá otorgar de esta los siguientes certificados:
Además, si en alguna de las inscripciones se requiere archivar planos o certificados que tengan relación con las propiedades provenientes de subdivisión, se podrá otorgar copias certificadas.